Estamos Trabajando...por ellos y para ellos


Estamos Trabajando...por ellos y para ellos

miércoles, 29 de septiembre de 2010

ESTERILIZACION ( No más Mitos)

 


 

POR QUÉ ESTERILIZAR A TUS PERROS/GATOS (Hembras y MACHOS) No más mitos (ASPCA)

 

Un buen remedio

¿Sabía usted que un animal esterilizado vivirá una vida más larga y más sana?

La esterilización de la hembra (extracción de ovarios y útero) y del macho (castración – extirpación de los testículos) son operaciones veterinarias efectuadas con anestesia general. Normalmente, ambas requieren mínima hospitalización.

La ASPCA recomienda enérgicamente esterilizar su mascota tan temprano como sea posible. Además prevenir indeseadas crías, esterilizar a un macho antes de los seis
meses de edad previene cáncer en los testículos y enfermedades de próstata. Esterilizar a una hembra previene pyometra (pus en el útero) y cáncer en las mamas.

El tratamiento de piometra requiere hospitalización, fluidos intravenosos, antibióticos y esterilización. Cáncer en las mamas es fatal en el 50 por ciento de las perras y el 90 por ciento de las gatas. En el caso de un animal mayor y seriamente enfermo, la anestesia y la cirugía son complejas y más costosas. La operación ofrece una mayor protección contra estas enfermedades cuando es realizada antes de que la hembra entre en celo.


Tranquilidad

 Un cuidado responsable

¿Sabía usted que un animal esterilizado tendrá un mejor comportamiento?
Los machos: Los animales domésticos esterilizados enfocan su atención en sus familias
humanas.

Por el contrario, los machos que no están esterilizados ni supervisados vagan en busca de hembras, con riesgo de ser atropellados por un automóvil o ser heridos en peleas con
otros machos.

Marcan su territorio rociando fuertes olores de orina en cualquier superficie.
En casa, los perros pueden causarle molestias montándose en los muebles y en las piernas de la gente cuando están estimulados.

No confunda agresividad con protección — un perro esterilizado protegerá su hogar y su familia igual como lo haría un perro que no está esterilizado, y muchos problemas de agresividad pueden ser evitados con una esterilización temprana.
Las hembras: Aunque sus ciclos varían mucho, la mayoría de las gatas muestran los siguientes signos cuando entran en celo.

Por cuatro o cinco días cada tres semanas durante la época de cría, maúllan y orinan con más frecuencia – a veces por toda la casa – anunciándose para atraer machos.

Generalmente las perras derraman sangre por una semana y pueden devenir encinta hasta una semana más tarde. Muy a menudo atraen machos que no están esterilizados—unos
desde largas distancias—que rocían orina alrededor de donde vive la hembra.



 

Mito: Mi gata o perra debería tener gatitos o cachorros antes de ser esterilizada.

Los hechos: Mientras más pronto se esterilice la hembra, mejor será su salud en el futuro.

Siempre y cuando su gatito o cachorro pese más de dos libras y tenga dos meses de edad puede ser esterilizado. Muchos veterinarios están practicando la esterilización temprana sin riesgos.
La posibilidad de desarrollar tumores mamáles o infecciones de útero aumenta mientras
la hembra no sea esterilizada.

De hecho, la hembra que haya sido esterilizada antes de alcanzar su madurez sexual (seis a nueve meses de edad) tiene un séptimo del riesgo de un animal intacto de desarrollar cáncer en las mamas.

Mito: La esterilización alterará la personalidad de mi mascota.

Los hechos: No importa la edad en que su animal haya sido esterilizado, este seguirá siendo un compañero cariñoso y protector. Cualquier cambio pequeño será un cambio positivo. La esterilización le reducirá la necesidad de reproducirse y tiene un efecto calmante en muchos animales. Ambos felinos y caninos esterilizados tienden a dejar de vagar y pelear, y pierden el deseo de marcar su territorio rociando orina.

Mito: Los animales domésticos engordan y se ponen perezosos cuando se esterilizan.

Los hechos: ¡Completamente falso! La falta de ejercicio y la sobre-alimentación los hace gordos y perezosos — no la esterilización. Su mascota no aumentará de peso si usted le provee de ejercicio y controla la ración alimenticia. También los animales esterilizados tienden a vivir un promedio de dos a tres años más que un animal que no esté esterilizado.

Mito: La esterilización es una operación peligrosa y dolorosa para mi mascota.

Los hechos: La esterilización es la operación más común realizada en animales. Con sólo un mínimo de cuidado hogareño, su mascota tendrá un comportamiento normal en un par de días.

Mito: Dejar a mi mascota tener crías permitirá mis niños ver el milagro de un nacimiento.

Los hechos: Numerosos libros y videos están a su alcance para enseñarle a sus hijos un
nacimiento de una manera responsable. Dejar que su animal tenga crías que usted no tiene intención de cuidar es enseñar a sus hijos irresponsabilidad.
Todo aquel que ha visto un animal ser exterminado en un albergue de animales por falta de un hogar conoce la verdad que se esconde detrás de este mito peligroso. Por qué esterilizar?

Unase con la lucha contra la sobrepoblación. Millones de gatos y perros de todas las edades y razas son exterminados anualmente o sufren sin hogar en las calles. La mayoría de ellos como resultado de la falta de planificación o indeseadas crías que se hubiesen podido evitar por medio de esterilización. Los animales callejeros viven pocos años y tienen muertes muy dolorosas por hambre, enfermedades, frío o atropello por automóviles.

Vamos a los hechos, por favor Demoliendo los mitos peligrosos sobre la esterilización


A veces no es una decisión sencilla, pero la esterilización es la única solución viable para el grave problema de sobrepoblación animal, evitando que cada día decenas de animales sean cruelmente abandonados y atropellados, enfrentándose diariamente a la enfermedad, el hambre y la indiferencia.

Rescate Animal: Historia y Misión

Historia:
Rescate Animal surge en el año 2009 de un grupo de personas interesados de forma individual, en ayudar a los animales. Deciden sumar esfuerzos y poner un albergue. Pero al entrar en contacto con la realidad animal, comienzan a albergar -como todo protector- en sus propias casas, situación que hasta el día de hoy prevalece.


Deciden colaborar a través de difusión para adopciones, colectas, etc, con otros albergues tales como el de Yolanda Romero en Tultitlán, el de Brenda Pulido en Iztacalco y muchos otros protectores independientes.


Solidaridad y Rescate Animal es un grupo abierto y antijerárquico, que no discrimina con quién sí o con quién no trabajar: LOS ANIMALES SON LO ÚNICO QUE IMPORTA y sólo a través de la suma de esfuerzos se logrará apoyarlos.


Entre nuestras causas están:

*La conversión de antirrábicos en Centros de Atención Médica Animal.
*La lucha Antitaurina
*El rescate de perros y gatos de la calle
*La abolición de la crueldad humana para con los animales.
 

Nuestra Misión:



Ayudar a que cada día, más animales puedan tener la oportunidad de una vida digna y respetuosa.
Generar conciencia, cambio, difundir información, participar y cooperar con cada una de las personas sumadas y preocupadas por el bienestar de nuestros hermanos animales. Todos los perros y gatos de la calle son nuestros, seamos responsables de ellos.


Nuestra Visión:

Cambiar paradigmas: sumar cada día a más personas que participen activamente ayudando a los animales.

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL



REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente ordenamiento es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la protección, defensa y bienestar de los animales, que se encuentren en forma permanente o temporal dentro del territorio del Distrito Federal.

Artículo 2.- La aplicación del presente Reglamento compete al Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría del Medio Ambiente; y demás autoridades ambientales competentes establecidas en la Ley, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras dependencias de la administración pública del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

En todo lo no previsto en este ordenamiento, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones jurídicas relacionadas, incluidos los convenios y tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 3.- Para la protección, defensa y bienestar de los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria en el Distrito Federal, se atenderá a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley, así como a los establecidos en la Ley General de Vida Silvestre atendiendo a la competencia que en esta materia le corresponde al Distrito Federal, y a las demás disposiciones jurídicas que no estén expresamente reservadas a la Federación, y que resulten aplicables.

Artículo 4.- Los principios a que se refiere el artículo 5 de la Ley en materia de protección, defensa y bienestar de los animales deberán ser considerados en:

I. La expedición de normas ambientales y demás disposiciones jurídicas aplicables para los animales;

II. La celebración de convenios o acuerdos;

III. El otorgamiento de autorizaciones, permisos y demás actos administrativos que consientan la posesión, propiedad y prestación de servicios en materia de animales;

IV. En la formulación, evaluación y ejecución de la política ambiental en materia de animales; y

V. En la aplicación de sanciones de los actos de crueldad y maltrato con los animales.

Artículo 5.- Para efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones establecidas en la Ley Ambiental del Distrito Federal, en la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, y demás aplicables, además de las siguientes:

I. Animal para exhibición: El empleado para demostración con fines de recreación;

II. Bioseguridad: Acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben asumir en la realización de actividades para la protección de los animales, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana; o al medio ambiente y la diversidad biológica;

III. Brigada de vigilancia animal: Aquella integrada por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para coadyuvar en las actividades relacionadas con el cumplimiento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;

IV. Comité Institucional de Bioética: Organismo Institucional encargado de revisar que el cuidado y uso de los animales para investigación, pruebas y/o docencia o enseñanza, sea de manera apropiada y humanitaria;

V. Dolor: sensación desagradable asociada a una lesión tisular o a una experiencia emocional;

VI. Ley: Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;

VII. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;

VIII. Programa de Bienestar Animal: El programa que tiene como finalidad establecer los lineamientos en que se mantendrán y manejarán los animales para procurar su bienestar y desarrollo;

IX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;

X. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal;

XI. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Distrito Federal;

XII. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XIII. Sufrimiento: Sensación desagradable intensa y/o prolongada asociada o no a dolor;

XIV. UMA (Unidades de manejo de vida silvestre): Los predios e instalaciones registrados ante la Dirección General de Vida Silvestre de SEMARNAT, que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado.

Artículo 6.- En materia de vida silvestre en el Distrito Federal se ejercerán las atribuciones establecidas en el artículo 3 de la Ley, así como las establecidas en la Ley General de Vida Silvestre, y las contenidas en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia y que no estén expresamente reservadas a la Federación.

La Secretaría en el ejercicio y desempeño de sus facultades en materia de vida silvestre podrá celebrar acuerdos o convenios de coordinación, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Artículo 7.- Para efectos del artículo 3 de la Ley, los convenios de coordinación que se celebren en materia de regulación del comercio de animales silvestres, de sus productos o subproductos deberán establecer por lo menos los requisitos mínimos siguientes:

I. Objeto;

II. Causas de terminación del convenio;

III. Vigencia;

IV. Sanciones y responsabilidades que se generen para las partes en caso de incumplimiento; y

V. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento de los compromisos de convenio en tiempo y forma.

Tratándose de los convenios, estos deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Artículo 8.- El diseño y aplicación de la política en materia de protección a los animales corresponderá al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, y a las demás autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 9.- La política en materia de protección, defensa y bienestar de los animales del Distrito Federal, será elaborada y ejecutada conforme a los siguientes instrumentos:

I. Normas ambientales para el Distrito Federal;

II. Participación Ciudadana;

III. Instrumentos Jurídicos necesarios

IV. Permisos y autorizaciones a que se refiere la Ley y el presente Reglamento;

V. Educación formal e informal;

VI. Cultura Cívica,

VII. Información,

VIII. Planeación;

IX. Acceso a la Información

X. Instrumentos económicos; y

XI. Fondo Ambiental Público.

Capítulo II
De la Competencia

Artículo 10.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en el marco de sus respectivas competencias, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:

I. Formular, conducir y evaluar la política en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Promover la participación, en materia de protección a los animales; de las organizaciones sociales, civiles y empresariales, instituciones académicas y ciudadanos interesados,

III. Celebrar los instrumentos jurídicos necesarios con otras entidades federativas, o dependencias de la administración pública del Distrito Federal, instituciones privadas, sociales, académicas y de investigación en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de atender y resolver problemas comunes en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, así como para la obtención de recursos materiales y económicos, para realizar investigaciones y poder desempeñar el correcto ejercicio de sus atribuciones, a las que se refiere la Ley y el presente ordenamiento, atendiendo a las leyes locales que resulten aplicables; y

IV. Las demás que la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal en materia de protección, defensa y bienestar de los animales en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:

I. Formular la política en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, conforme a la Ley Ambiental del Distrito Federal; la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Convocar a través del Comité de Normalización Ambiental, a los grupos de trabajo para la elaboración de normas ambientales en materia de protección a los animales;

III. Celebrar convenios de colaboración con las delegaciones y otras dependencias de la administración pública del Distrito Federal en materia de protección, defensa y bienestar de los animales para el correcto ejercicio y desempeño de sus facultades;

I. IV.- Coadyuvar con las dependencias competentes, a supervisar a las Asociaciones Protectoras de Animales, Organizaciones Sociales; y establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios, y

IV. Las demás que la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 12.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Distrito Federal en materia de protección, defensa y bienestar de los animales en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:

I. Formular, ejecutar y evaluar la política de protección a los animales, en materia de control sanitario y zoonosis en el ámbito de su competencia, conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Realizar y promover en forma coordinada, concertada y corresponsable acciones de difusión y fomento, en materia de control sanitario, específicamente para establecimientos comerciales, criadores y de prestación de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales;

III. Desarrollar y ejecutar programas de control sanitario, que tengan por objeto la correcta aplicación de las normas sanitarias en establecimientos comerciales, criadores y de prestación de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales; y demás lugares derivados de las denuncias a las que se refiere el artículo 10 fracción IV de la Ley.

IV. Supervisar en el desarrollo de programas que tengan por objeto el envío o canalización de animales que no sean reclamados en los centros de control animal a instituciones de docencia superior o de investigación debidamente acreditadas de conformidad con las normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando los criterios establecidos y aplicables estén plenamente justificados ante los Comités Institucionales de Bioética;

V. Coadyuvar en el cumplimento de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento en el ámbito de su respectiva competencia en el funcionamiento y habilitación de los centros de control animal; y

VI. Las demás que la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 13.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en materia de protección, defensa y bienestar de los animales en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:

I. Coadyuvar en la ejecución de políticas en materia de protección a los animales conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Desarrollar programas de capacitación permanente para el personal que integre las brigadas de vigilancia animal, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales;

III. Fomentar la cooperación y participación ciudadana, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales;

IV. Informar y difundir sobre la responsabilidad que adquieren, las personas físicas o morales que se dedican al adiestramiento de perros de seguridad para la prestación de servicios de seguridad en los que manejan animales; y

V. Las demás que la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 14.- Corresponde a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:

I. Asesorar, orientar y informar a la población, dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la administración pública respecto del cumplimiento y aplicación de la las disposiciones jurídicas en materia de protección, defensa y bienestar de los animales; así como de los procedimientos que ante otras instancias o autoridades competentes resulten procedentes;

II. Atender y recibir denuncias por actos, hechos u omisiones que pudieran constituir incumplimientos, violaciones o falta de aplicación a la Ley, a su reglamento y a las Normas Ambientales para el Distrito Federal en materia de protección, defensa y bienestar a los animales;

III. Solicitar la realización de visitas de verificación o inspección a las autoridades competentes para la atención a una denuncia ciudadana o para el desahogo de una investigación de oficio que realice en materia de protección, defensa y bienestar de los animales cuando la atribución no corresponda a la Procuraduría, de conformidad a lo establecido en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; y

IV. Las demás que la Ley, su Ley Orgánica, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 15.- Corresponde a las Delegaciones del Distrito Federal, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:

I. Ejecutar la política en materia de protección de los animales, conforme a la Ley Ambiental del Distrito Federal; La Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Promover la participación de la ciudadanía en materia de protección, defensa y bienestar de los animales;

III. Implementar acciones y desarrollar programas en materia de protección, defensa y bienestar de los animales;

IV. Coadyuvar con la Secretaria, y demás autoridades competentes, para el correcto ejercicio y desempeño de sus funciones; y

V. Las demás que la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 16.- Corresponde al Juez Cívico del Distrito Federal, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:

I. Recibir las denuncias que se presenten en las Delegaciones por infracciones a la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II.- Aplicar las sanciones correspondientes a cada caso en particular;

III.- Turnar a la autoridad competente cuando de la denuncia deriven actos u omisiones que no sean de su competencia; y

III. IV.-Las demás que la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Capítulo III
De la Participación Social

Sección I
Del Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales

Artículo 17.- Los interesados en incorporarse al Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales afines, deberán hacerlo en los términos que establezca la convocatoria que para tal efecto publique la Secretaría.

Artículo 18.- Las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones afines, legalmente constituidas y registradas, deberán hacer constar además de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley, en beneficio de la protección, defensa y bienestar de los animales los siguientes datos:

I. Razón Social;

II. Domicilio legal, teléfono y correo electrónico de la Asociación de que se trate el que deberá estar actualizado de manera permanente;

III. Nombre del representante legal de la Asociación;

IV. Objeto social de la Asociación;

V. Croquis de localización y 5 fotografías que demuestren que las instalaciones son las adecuadas para el desarrollo del objeto;

VI. Las especies a que se dirigen las acciones realizadas por la Asociación; y

VII. Asesoría especializada de un Médico Veterinario Zootecnista para realizar las funciones.

Artículo 19.- Para efecto del presente ordenamiento las Asociaciones estarán obligadas a presentar ante la Secretaría, un informe semestral sobre las acciones realizadas. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá contener:

I. Descripción de la aplicación de recursos derivados del Fondo Ambiental Público a los programas de esterilización, adopción, socorrismo y asistencia en los centros de control animal y demás realizados, en materia de protección de los animales;

II. Metas y logros alcanzados durante el periodo actual y proyección del periodo siguiente;

III. Proyección de gastos de operación en materia de protección, defensa y bienestar de los animales con recursos del Fondo Ambiental Público para el siguiente periodo, y

IV. Los demás que la Secretaría considere procedentes.

Sección II
De los Convenios

Artículo 20.- La Secretaría podrá retirar de los padrones correspondientes a una asociación u organización social afín, institución académica o de investigación, cuando incurran en actos hechos u omisiones que contravengan las disposiciones de la Ley y del presente ordenamiento.

Artículo 21.- La Secretaría, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Seguridad Pública, las Delegaciones y la Procuraduría, en el ámbito de su competencia podrán suscribir convenios de concertación en materia de protección, defensa y bienestar de los animales con las Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales afines, y de colaboración con instituciones académicas y de investigación que se encuentren debidamente registradas en los Padrones en los términos del presente ordenamiento, a fin de realizar alguna de las siguientes acciones en beneficio del desarrollo, salud y bienestar de los animales competencia de esta Ley:

I. Socorrismo;

II. Captura de Animales abandonados y ferales en vía pública;

III. Asistencia en Centros de Control Animal;

IV. Programas y campañas de esterilización y vacunación;

V. Servicios veterinarios;

VI. Sacrificio humanitario;

VII. Manejo de cadáveres de animales;

VIII. Vigilancia de actividades en establecimientos comerciales, criadores o prestación de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales;

IX. Vigilancia en el control y fomento sanitario;

X. Programas de capacitación e investigación; y

XI. Fomento y difusión de cultura cívica en materia de protección, defensa y bienestar de los animales.

Artículo 22.- El programa de trabajo para efectos del artículo anterior deberá contener por lo menos:

I. Descripción de los objetivos y metas del convenio

II. Un cronograma de actividades; y

III. Métodos y el procedimiento mediante los cuales se cumplirán dichos objetivos y metas.

I. La Secretaría, en su caso, podrá otorgar mecanismos de apoyo para la consecución de las metas, debiendo especificarse el tipo de apoyo en el convenio respectivo

Artículo 23.- En el caso de que la Asociaciones Protectoras de Animales, y Organizaciones Sociales afines, instituciones académicas y de investigación soliciten recursos para el desarrollo de las actividades enunciadas en los programas de trabajo, la Secretaría a través del Consejo Técnico, evaluará si el solicitante cumple con las condiciones necesarias para el otorgamiento del financiamiento solicitado, mismo que se sujetará a la suficiencia presupuestal y reglas de operación del Fondo Ambiental Público.

Artículo 24.- Para el otorgamiento del financiamiento a que se refiere el artículo anterior se deberá atender a los siguientes criterios:

I. Instalaciones aptas para el desarrollo del proyecto;

II. Personal capacitado;

III. Experiencia de tres años en el desarrollo de las actividades propuestas.

IV. No contar con antecedentes de haber incurrido en hechos, actos u omisiones que constituyan el mal uso de los recursos otorgados por el Fondo Ambiental Público y de otras Dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal.

Capítulo IV
De las Disposiciones Complementarias al Fondo Ambiental Público

Sección I
De los Recursos

Artículo 25.- Además de los casos establecidos en el artículo 17 de la Ley, los recursos del Fondo podrán destinarse en materia de protección, defensa y bienestar de los animales en los casos siguientes:

I. El apoyo a la brigada de vigilancia animal para el desempeño de sus funciones; y

II. Mejorar el estado de bienestar de los animales a cargo de dependencias e instalaciones del Gobierno del Distrito Federal.

Sección II
Del Consejo Técnico en materia de protección, defensa y bienestar de los animales

Artículo 26.- Corresponde al Consejo Técnico en materia de protección, defensa y bienestar de los Animales, para garantizar el destino de los recursos financieros que otorgue el Fondo Ambiental Público, el desempeño de las siguientes atribuciones:

I. Conocer y evaluar los programas o actividades en materia de la protección, defensa y bienestar de los animales por parte del sector social, privado, académico y de investigación que se establezcan en los convenios de colaboración, coordinación y concertación con la Secretaría;

II. Canalizar y dar seguimiento al destino de los recursos que el Fondo Ambiental Público otorgue para el desarrollo de programas o actividades que se consideren prioritarios;

III. Evaluar el desarrollo de los programas o actividades relacionadas con los convenios que se realicen en virtud de emitir juicios sobre la posibilidad de prorrogar o suspender el apoyo económico otorgado;

IV. Al término de la vigencia de los convenios realizados, emitir una evaluación final de los logros alcanzados en las actividades enunciadas en el programa de trabajo, el cual servirá de referencia para el otorgamiento de futuros apoyos económicos otorgados por el Fondo Ambiental Público; y

V. Evaluar los programas de capacitación en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, dirigidos al personal bajo la jurisdicción de las autoridades competentes, Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales afines legalmente constituidas y registradas, así como las instituciones académicas y de investigación científica con la finalidad de asignar los recursos necesarios.

Artículo 27.- La Secretaría del Medio Ambiente emitirá un acuerdo que establezca la integración del Consejo Técnico en materia de protección, defensa y bienestar de los Animales, su organización y reglas de operación.

Artículo 28.- Corresponde al presidente del Consejo Técnico el desempeño de las siguientes atribuciones:

I. Autorizar la orden del día para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias;

II. Dirigir y coordinar la realización de las sesiones del Consejo Técnico;

III. Designar entre los miembros del Consejo Técnico, al servidor público que deberá presidir las sesiones del mismo, en caso de ausencia del presidente;

IV. Designar en los casos de ausencia de la Secretaria Técnica, a la Secretaria que deba suplirla;

V. Someter a votación de los integrantes del Consejo Técnico las resoluciones a tomar;

VI. Emitir su voto de calidad en casos de empate en votaciones sobre asuntos específicos;

VII. Protocolizar las actas del Consejo Técnico y dar validez a documentos complementarios del mismo;

VIII. Verificar el cumplimiento de los acuerdos que se tomen en el Consejo;

IX. Proponer el calendario anual de sesiones ordinarias;

X. Poner a consideración del Consejo Técnico, para su aprobación, el manual de integración y funcionamiento del Consejo Técnico; y

XI. Las demás que le confiera el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; así como el pleno del Consejo.

Artículo 29.- Corresponde a la Secretaria Técnica del Consejo Técnico el desempeño de las siguientes atribuciones:

I. Formular la orden del día de cada sesión a celebrarse;

II. Suscribir las invitaciones que se lleven a cabo a los miembros del Consejo, así como a los invitados permanentes;

III. Elaborar las actas de cada reunión celebrada;

IV. Integrar la información resumida de los casos que se pondrán a consideración en cada reunión;

V. Proceder una vez que verifique que existe quórum, a notificar al presidente para que de inicio a la sesión; en caso contrario, deberá proceder a cancelar la sesión, convocando a una sesión extraordinaria, en cuyo caso, el quórum se determinará únicamente con los integrantes que se encuentren presentes;

VI. Verificar que las propuestas que se sometan a consideración del Consejo Técnico, cuenten con la documentación soporte mínima para su presentación;

VII. Firmar las actas de las sesiones a las que asista;

VIII. Enviar con la debida anticipación a cada uno de los miembros del Consejo Técnico, el expediente de cada sesión que se realice;

IX. Elaborar el manual de integración del Consejo Técnico;

X. Elaborar los diferentes informes que le solicite el Consejo Técnico;

XI. Someter los documentos comprendidos en las órdenes del día para su aprobación al presidente del Consejo Técnico;

XII. Establecer las acciones para la ejecución de los acuerdos tomados en el Consejo Técnico;

XIII. Vigilar el cumplimiento de las metas que se hubiere propuesto cumplir el Consejo Técnico;

XIV. Informar de los avances o retrasos respecto a la ejecución de las acciones fijadas en los acuerdos;

XV. Enviar a los miembros del consejo el anteproyecto de las actas levantadas de las sesiones, para que dentro de un término de cinco días naturales, los vocales realicen los comentarios correspondientes;

XVI. Resguardar la documentación que avale los trabajos, resoluciones y acciones del Consejo Técnico;

XVII. Llevar un registro de los convenios que se suscriban con las Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales afines legalmente constituidas y registradas, así como las Instituciones Académicas y de Investigación Científica y notificarlo a las Dependencias e Instituciones involucradas en la aplicación de la Ley y su Reglamento; y

XVIII. Las demás que expresamente y de manera formal le asigne el presidente o el Consejo Técnico en pleno.

Artículo 30.- Corresponde a los Vocales del Consejo Técnico el desempeño de las siguientes atribuciones:

I. Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Técnico;

II. Apoyar al Consejo Técnico en la interpretación y aplicación de la Ley y el Reglamento,

III. Coordinar las acciones y consultas que se establezcan entre el Consejo Técnico y sus áreas coordinadas;

IV. Entregar con oportunidad a la Secretaria Técnica la documentación de los casos de sus áreas coordinadas que requieran ser sometidos a la atención del Consejo Técnico;

V. Analizar el contenido de la orden del día y de los expedientes de las sesiones del Consejo Técnico;

VI. Proponer alternativas para la solución y atención de los asuntos que se presenten a la consideración del Consejo Técnico y emitir su voto al respecto;

VII. Firmar las actas resolutivas de cada uno de los casos considerados en las sesiones;

VIII. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos tomados por el comité; y

IX. Informar al Consejo Técnico sobre el avance y cumplimiento de los asuntos bajo su responsabilidad.

El Consejo podrá invitar a representantes de otras instituciones a participar en la discusión de los temas que se desarrollarán durante la sesión del Consejo.

La Asociación Protectora que forma parte del Consejo Técnico debe estar registrada en el Padrón a que se refiere el presente ordenamiento.

La Asociaciones Protectoras que participen en el Consejo Técnico deberán presentar referencias de haber realizado trabajos en beneficio de protección, defensa y bienestar de los animales, con dependencias o entidades adscritas a la Administración Pública del Distrito Federal.

Capítulo V
De las Disposiciones Complementarias a las Normas Ambientales en Materia de Protección de Animales para el Distrito Federal

Artículo 31.- La elaboración, aprobación y expedición de las normas ambientales en materia de protección a los animales, deberá atender el procedimiento establecido para tal efecto en la Ley Ambiental del Distrito Federal.

Artículo 32.- En casos de emergencia que pongan en riesgo el bienestar de los animales que están dentro de la jurisdicción del Distrito Federal, la Secretaría podrá proponer normas ambientales en materia de protección a los animales.

Capítulo VI
De la Cultura para la Protección a los Animales

Artículo 33.- La Secretaría formulará, ejecutara y evaluará en materia de fomento y difusión de cultura para la protección a los animales programas sobre:

I. Educación formal e informal, con el sector gubernamental, social, privado y académico;

II. Capacitación en materia de protección y defensa de los animales,

III. Bienestar animal; y

IV. Los demás que determinen la Ley, el presente ordenamiento y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Artículo 34. Para efectos del presente capítulo las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas deberán considerar en sus actividades campañas permanentes de difusión en materia de protección, defensa y bienestar de los animales con la finalidad de generar una cultura cívica de protección a los animales en el Distrito Federal, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 35.- Las autoridades competentes diseñarán el Programa Anual de Capacitación del Personal que tengan bajo su jurisdicción en materia de protección a los animales, en los términos del presente Reglamento, el cual deberá ser presentado al Consejo Técnico del Fondo Ambiental Público para su evaluación y de ser el caso, asignación de recursos.

Artículo 36.- La Secretaría propondrá al Consejo Técnico del Fondo Ambiental Público un Programa de Capacitación Anual dirigido a las Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales afines, legalmente constituidas y registradas, en materia de protección a los animales, el cual deberá ser presentado al Consejo Técnico del Fondo Ambiental Público para su evaluación y de ser el caso, asignación de recursos.

Capítulo VII
De la Protección, Defensa y Bienestar de los Animales

Sección I
De los Animales en General

Articulo 37.- La caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Distrito Federal, de conformidad a lo establecido por el artículo 3 de la Ley está prohibida, salvo las excepciones que determine la Secretaría en coordinación con las Autoridades Federales correspondientes que tengan como finalidad el desarrollo de programas de conservación ex situ y aquellas excepciones contempladas en las disposiciones jurídicas aplicables.

Articulo 38.- Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la cría de animales, requiere de autorización previa emitida por autoridad competente para la realización de sus actividades.

Para efectos del párrafo anterior el interesado deberá:

I. Presentar solicitud en la que conste:

a)     Nombre o razón social;
b)     Domicilio legal;
c)     Características del animal y/o especie;
d)    Servicios médico-veterinario rutinario a cargo de una persona capacitada o facultada;
e)     Medidas de control sanitario adecuado;
f)      Anexo de documentos que avalen que el lugar, establecimiento o instalación físico es el adecuado para su mantenimiento, alojamiento, movilidad, alimentación y manejo; y

II. Las demás que señalen los ordenamientos jurídicos en la materia.

Artículo 39.- La posesión y propiedad de un animal que pretenda destinarse a funciones de seguridad requerirá la obtención previa de una autorización que será otorgada por la Secretaría de Seguridad Pública.

Para efectos del párrafo anterior el interesado deberá presentar ante la Secretaría de Seguridad Pública los siguientes requisitos:

I. Presentar una solicitud, en la que conste:

a)     Nombre o razón social,
b)     Especie, edad y sexo del perro o perros de que se trate,
c)     Señas particulares del animal o animales,
d)    Características de la raza de que se trate,
e)     instalaciones: características físicas sanitarias y capacidad animal
f)      Certificado médico-veterinario;
g)    Medidas adecuadas de control sanitario;
h)    Dos fotografías del animal en el que s e pueda apreciar por completo,
i)      El certificado previo obtenido por alguna Institución dedicada al entrenamiento de perros de seguridad debidamente autorizada por la Secretaría de Seguridad Pública, en el cual se avale que el perro o perros a autorizar han recibido el entrenamiento correspondiente;

II. Documento oficial en el que conste que el interesado es mayor de edad y cuenta con la información necesaria para el cuidado y las medidas de seguridad que requiere el animal;

III. No haber sido condenado por los delitos de homicidio, lesiones, torturas, así como delitos contra la libertad, asociación delictuosa o narcotráfico; y

IV. Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales. Esta autorización administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación anteriormente mencionada.

Artículo 40.- La Secretaría de Seguridad Pública podrá rescindir la autorización para el mantenimiento de un perro de seguridad y prestación de servicios de seguridad en los siguientes supuestos:

I. Cuando el propietario incumpla con cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de lo establecido en el otorgamiento de la autorización correspondiente; o en su caso del convenio;

II. Cuando el propietario o responsable del animal hayan proporcionado datos falsos para su registro, autorización o en la suscripción de la autorización;

III. Cuando el propietario o responsable del animal incurra en hechos, actos u omisiones que constituyan incumplimientos a la Ley o al presente Reglamento; y

IV. Las demás causales, que atendiendo a las circunstancias particulares de cada convenio o autorización se hayan establecido en dicho instrumento.

Artículo 41.- Los propietarios o poseedores, de animales para exhibición, o utilización en espectáculos públicos o privados, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios o elaboración de material audiovisual o auditivo deberán tomar las medidas adecuadas de seguridad atendiendo a las necesidades básicas de cada animal y de acuerdo a las características propias de cada especie, en relación con la distancia de los asistentes o espectadores.

Asimismo deberán proporcionar a los animales a su cargo:

I. Condiciones adecuadas de alojamiento;

II. Servicio médico-veterinario rutinario;

III. Condiciones adecuadas de traslado y transporte;

IV. Protección, defensa y bienestar de los animales durante su exhibición;

V. Trato adecuado a Animales enfermos;

VI. Condiciones y límites razonables de tiempo e intensidad de trabajo;

VII. Medidas adecuadas sobre control sanitario;

VIII. Horarios adecuados de alimentación y nutrición; y

IX. Las demás que determinen los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.

Los propietarios, poseedores o responsables de los centros de espectáculos, que intencionalmente o por negligencia contribuyan a que los animales en exhibición o durante su actuación causen daños y perjuicios al público, serán sancionados atendiendo a la gravedad del daño causado.

Artículo 42.- Para efectos del artículo anterior se deberá contar con un Programa de Bienestar Animal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley y las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.

Artículo 43.- Las personas que se dediquen a prestar el servicio de monta recreativa, además de las disposiciones generales en materia de protección, defensa y bienestar de los animales deberán obtener la autorización para operar por parte de las Delegaciones o la Secretaría según corresponda, en la cual deberá de constar:

I. Características físicas del sitio o sitios donde se pretende prestar el servicio;

II. La ruta o radio que abarcará la prestación del servicio;

III. El número de animales con los que se pretende operar, así como la especie

I. y condiciones físicas de cada uno de ellos; y

II. El horario en el cual se pretende prestar el servicio;

III. Medidas de seguridad respecto del servicio que se presta, atendiendo a las características del animal y de las condiciones del espacio físico donde se prestará el servicio;

IV. Medidas de control sanitario contempladas;

V. Prestación de servicio-medico-veterinario; y

VI. Condiciones adecuadas del lugar donde se mantenga al animal durante su alojamiento.

Se deberá dar un reposo de 30 minutos por cada dos horas que se emplee un animal en la prestación del servicio. La Secretaría y las Delegaciones fomentaran que en los sitios en los que se preste el servicio de monta recreativa, se realice la debida difusión a la protección, defensa y bienestar de los animales.

Artículo 44.- Los animales de carga no podrán llevar un peso superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a ese peso el de una persona, ni podrán ser golpeados y si caen, deberá ser descargado y no golpeado para que se levante.

Asimismo, ningún animal de carga y monta recreativa podrá ser sometido a trabajo si se encuentra enfermo o presenta lesiones que ocasionen dolor o sufrimiento.

La omisión de las condiciones anteriormente expuestas podrá ser motivo del retiro de la autorización por parte de las autoridades competentes.

Artículo 45.- Para efectos del presente ordenamiento queda prohibido celebrar y fomentar las peleas de perros, en lugares públicos y privados.

Artículo 46.- Para la utilización de animales para exhibición en centros de espectáculos se requerirá autorización de la Secretaría y de las demás autoridades competentes, en la cual deberán constar los siguientes datos:

I. Características físicas del sitio o sitios donde se pretende prestar el servicio;

II. El número de animales con los que se pretende operar, así como la especie y condiciones físicas de cada uno de ellos;

III. El horario en el cual se pretende exhibirlos;

IV. Medidas de seguridad respecto del servicio que se presta, atendiendo a las características del animal y las condiciones del espacio físico donde se prestará el servicio;

V. Medidas de control sanitario pertinentes;

VI. Prestación de servicio-medico-veterinario; y

VII. Condiciones adecuadas del lugar donde se mantenga al animal durante su exhibición y alojamiento.

Artículo 47.- Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la equitación y pensiones para animales, además de atender a lo que señala la Ley, deberán cumplir con lo que señalen las Normas Ambientales en Materia de Protección a los Animales que se desarrollen para tal efecto.

Artículo 48.- Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, además de atender a lo que señala la Ley, deberán cumplir con lo que señalen las Normas Ambientales en Materia de Protección a los Animales que se desarrollen para tal efecto.

Artículo 49.- Para efectos del artículo 43 de la Ley, en los animales transportados que fueren detenidos en su camino o a su arribo; se deberá cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 50.- En el Distrito Federal, nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilación, dolor, estrés, traumatismo y sufrimiento innecesario a los animales o modificar negativamente sus instintos naturales, a excepción de quienes estén legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas actividades con estricto apego a las normas oficiales mexicanas sobre la materia y que estén plenamente justificados ante los Comités Institucionales de Bioética.

Artículo 51.- El uso de animales para la investigación científica o para la educación formal, en instituciones de enseñanza media superior o superior deberá ser aprobado y supervisado por comités institucionales de bioética o comités análogos.

Artículo 52.- Los experimentos de vivisección que sean permitidos por la Ley, solo podrán realizarse si son previamente valorados y aprobados por los comités institucionales de bioética o por los comités análogos respectivos y bajo el estricto apego de las normas jurídicas aplicables que para tal efecto fueron emitidas.

Artículo 53.- Los Comités Institucionales de Bioética, tendrán las siguientes atribuciones:

I) Reunirse regularmente y realizar un informe anual acerca del estado que guarda el cuidado y trato de los animales para investigación en su institución, mismo que se entregará a la Secretaría de Salud del D.F., la Secretaría de Salud Federal, como a las propias de la institución;

II) Verificar las normas y guías establecidas para el cuidado y trato de los animales para investigación según sus propias necesidades institucionales;

III) Evaluar y aprobar los protocolos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, pruebas y enseñanza, que impliquen el trato de animales de acuerdo a las normas nacionales e internacionales vigentes;

IV) Detener procedimientos relacionados con el uso de los animales, si no cumple con el procedimiento aprobado por el Comité y someter a sacrificio humanitario a aquellos animales en los que el dolor o sufrimiento no puede ser aliviado.

V) Resolver situaciones imprevistas relacionadas con el trato de animales para investigación no consideradas en el presente reglamento, en coordinación con las autoridades competentes;

VI) Otras funciones de acuerdo a las necesidades establecidas por la Secretaría; y

VII) Las que determinen las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las atribuciones del Comité deben especificarse en un Manual de Organización y Procedimientos.

Artículo 54.- El sacrificio humanitario de animales deberá realizarse por personal autorizado y capacitado. Para tal efecto la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, y demás autoridades competentes promoverá y fomentará cursos de capacitación y certificación para la aplicación de los métodos adecuados de sacrificio humanitario de animales conforme a la Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia y de demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 55.- Las brigadas de vigilancia animal y las demás autoridades facultadas en el ámbito de su respectiva competencia vigilarán que los animales utilizados para la realización de trabajos y prestación de servicios, no sean expuestos a condiciones de trabajo excesivas por parte de sus propietarios, poseedores o encargados, que puedan provocar o provoquen en el animal, sufrimiento, maltrato, o estrés en los mismos.

Sección II
Programa de Bienestar Animal

Artículo 56.- El Programa de Bienestar Animal a que se refiere el artículo 39 de la Ley, deberá atender a las necesidades básicas de cada animal de acuerdo a las características propias de cada especie y deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección, defensa y bienestar de los animales.

Asimismo deberá prever, procurar y garantizar:

I. Que el lugar, establecimiento, instalación o espacio donde se mantenga al animal, cuente con condiciones adecuadas de alojamiento, suficiente para permitir su movilidad, alimentación y descanso adecuados;

I. II Que su alojamiento cuente con una zona de aislamiento a la cual pueda acceder continua y voluntariamente el ejemplar;

II. Horarios de alimentación y nutrición adecuados;

III. Horarios de trabajo, no excesivos y que eviten el estrés y sufrimiento del animal;

IV. Medidas de prevención y control sanitario;

V. Servicio médico – veterinario continuo;

VI. Condiciones adecuadas para su traslado; y

VII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Sección III
De la Propiedad y Posesión de los Animales

Artículo 57.- El Certificado de Venta, además de lo establecido en el Artículo 28 de la Ley, deberá contener lo siguiente:

I) Calendario de Desparasitación;

II) Dictamen de un Médico Veterinario respecto de la condición de salud del animal;

III) Documento que establezca que el animal se encuentra esterilizado o no; y

IV) Documento que señale que el ejemplar se encuentra libre de enfermedad.

Artículo 58.- La Secretaría y las autoridades competentes en materia de verificación, podrán verificar las condiciones de confinamiento o aseguramiento del animal, en cualquier momento, previa notificación al propietario o poseedor.

Sección IV
Del Manejo de Cadáveres de Animales

Artículo 59.- Corresponde a las Delegaciones el retiro de cualquier animal muerto en la vía pública; así como el transporte y disposición final por sí o a petición de parte interesada.

Artículo 60.- Toda persona física tiene la obligación cívica de avisar a la autoridad competente, la existencia de perros o de animales muertos en la vía pública.

Artículo 61.- Serán sancionadas las personas físicas que sean sorprendidas abandonando el cadáver de un animal en la vía pública.

Artículo 62.- Para efectos de la incineración de animales la Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia verificará que los Centros de Incineración, habilitados por ésta y por las Delegaciones cumplan con las medidas necesarias de regulación y de control sanitario.

Sección V
De los Albergues

Artículo 63.- Las Autoridades correspondientes en el ámbito de su competencia en todo momento podrán verificar las instalaciones de los albergues de animales para el exacto cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64.- Los albergues temporales, refugios o asilos para el resguardo de animales tendrán como finalidad:

I) I.- Fungir como refugio para aquellos animales que carezcan de propietario o poseedor; proporcionándoles las condiciones adecuadas tales como alimentación, limpieza y defensa del bienestar de los animales, bajo el principio de protección, defensa y bienestar, descritas en las normas ambientales en materia de protección de los animales del Distrito Federal, el programa de bienestar animal y la Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II) II.- Ofrecer a los animales que se encuentren en buen estado de salud, a personas que acrediten responsabilidad y solvencia para que los acojan y les den una vida decorosa, y la defensa del bienestar de los animales, bajo el principio de protección, defensa y bienestar de los animales,

III) III.- Emplear los medios de comunicación idóneos para difundir a la población la información sobre el buen trato que deben guardar hacia los animales, y concientizar a la misma de la responsabilidad que implica adquirir un animal y sus consecuencias sociales; y

IV. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 65.- Los albergues, asilos, refugios y demás instalaciones en las que se mantenga a los animales, requerirán ser autorizados por la autoridad competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento y cumplir con lo siguiente:

I. Llevar un libro interno de registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, dicho registro deberá estar a disposición de la autoridad competente, siempre que ésta lo requiera;

II. Asentar en el libro interno de registro el certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento de su ingreso;

III. Dispondrán de un servicio médico-veterinario rutinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario;

IV. El servicio veterinario vigilará que los animales se adapten a su nueva situación, reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, para lo cual se deberá adoptar las medidas adecuadas en cada caso;

V. Los responsables de estos establecimientos o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno;

VI. Contar con una amplitud que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, locomoción, descanso, defecación / micción y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse, acicalarse, voltearse y estirar sus extremidades con facilidad. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento de la especie de acuerdo a las diferentes etapas de desarrollo; y

VII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Todo establecimiento para el cuidado de animales deberá tener un sistema de registro con las observaciones diarias del personal responsable de los animales, en el que se incluyan el estado de salud, mismos que deberán ser revisados por el médico veterinario responsable para tomar las acciones pertinentes.

Los albergues y establecimientos afines, deberán evitar el confinamiento individual prolongado de animales en jaulas, patios, o en cualquier otro lugar, que provoquen aislamiento.

En caso de que el bienestar, la salud y desarrollo de los animales en el albergue o establecimiento afín, se comprometa por sobrepoblación, se deberá buscar la reubicación de éstos.

Sección VI
De los Centros de Control Animal

Articulo 66.- Los Centros de Control Animal atendiendo a las necesidades básicas de cada animal y de acuerdo a las características propias de cada especie, deberán cumplir con los siguientes requisitos para el desempeño de sus funciones:

I. Llevar un libro de registro interno con los datos de cada uno de los animales que ingresan, de las circunstancias de su captura en vía pública, de su propietaria, si fuera conocida, así como los datos generales del animal y los servicios que se le han prestado;

II. Disponer de las medidas de seguridad en sus instalaciones, con la finalidad de garantizar la integridad física y psíquica de los animales, de limitar el número de animales que convivan en grupos con el fin de evitar peleas y la diseminación de enfermedades infecto-contagiosas, en especial, deberán contar con instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tenerlos, si procede, en períodos de cuarentena;

III. Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales al exterior del centro, con la finalidad de evitar daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio ambiente,

IV. Disponer de un servicio médico-veterinario rutinario;

V. Contar con medidas adecuadas de control sanitario; y

VI. Las demás que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Articulo 67.- Los animales abandonados o ferales que ingresen a los Centros de Control Animal deberán:

I. Ser tratados digna y respetuosamente;

II. Ser vacunados y esterilizados si estos van a ser canalizados a otro albergue o establecimiento afín;

III. De ser el caso, conforme a lo establecido en el presente ordenamiento ser sacrificados humanitariamente, bajo las condiciones adecuadas que le permita al animal o animales no tener dolor, agonía, sufrimiento o estrés durante el procedimiento; y

IV. Las que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables. Para efectos de la fracción III, los Centros de Control Animal, una vez transcurrido el plazo legal para recuperar a los animales abandonados, podrán sacrificarlos humanitariamente.

El sacrificio humanitario, la vacunación o esterilización, se realizará bajo estricto control veterinario. La esterilización será en todo caso a cargo de la autoridad competente y conforme al programa o campaña respectiva.

Sección VII
Del registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios

Artículo 68.- Los establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicio vinculados con el manejo, producción y venta de animales, para su funcionamiento deberán cumplir con la autorización correspondiente que para tal efecto otorgue las autoridades competentes.

Asimismo los establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar inscritos en el Registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicio vinculados con el manejo, producción y venta de animales;

II. Llevar un libro de registro interno;

III. Disponer de un servicio médico-veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro interno;

IV. Conservar el lugar, establecimiento, instalación o espacio donde se mantenga a los animales a su cargo bajo condiciones adecuadas conforme a lo que establece la Ley y el presente reglamento;

V. Establecer horarios de alimentación y nutrición adecuados;

VI. Contemplar medidas de control sanitario;

VII. En el caso de la venta de animales legalmente establecida, deberá entregarse un certificado de venta, así como un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las sanciones a las que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento, la Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;

VIII. Las personas que trabajen en estos establecimientos y que deban manipular animales deberán de contar con la capacitación adecuada para el cuidado de los mismos; y

IX. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 69.- El personal responsable del manejo, producción, cuidado y mantenimiento de animales, en los establecimientos a que se refiere el presente capítulo, deberá contar con suficiente experiencia en la especie bajo su cuidado de manera que permita garantizar la salud, desarrollo y bienestar de los mismos.

Artículo 70.- Los establecimientos comerciales criadores y prestadores de servicios, vinculados con el manejo, reproducción, exhibición y venta de animales en el Distrito Federal; deberán incorporarse al Registro que para tal efecto establezca la Secretaría.

Artículo 71.- Los establecimientos comerciales criadores y prestadores de servicios, vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales en el Distrito Federal; que se incorporen en el Registro creado para tal efecto, deberán presentar los requisitos siguiente:

a)     Denominación o razón social;
b)     Domicilio;
c)     Objeto social;
d)    Características de los animales a su cargo;
e)     Acreditación de la supervisión médico-veterinaria;
f)      Acreditación de control sanitario;
g)    Acreditación del lugar dónde se encuentren los animales;
h)    Número de certificados de venta expedidos; y
i)      Extracto del libro de registro interno.

Artículo 71.- Para efectos del artículo anterior los establecimientos comerciales criadores y prestadores de servicios, vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales en el Distrito Federal; llevarán un libro de registro interno con los datos generales del establecimiento que se trate, y los datos de cada uno de los animales que ingresan en él o tengan a su cargo, así como datos relativos al origen, identificación y destino de los animales, nombre, domicilio y teléfono de la persona propietaria o responsable del animal, certificado médico-veterinario de salud, además de los datos contenidos en el certificado de venta, de ser el caso. Dicho registro estará a disposición de la Delegación o la Secretaría, siempre que ésta lo requiera.

Artículo 72.- Además de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley para en el otorgamiento de certificados veterinarios de salud por los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales, se deberán señalar los siguientes datos:

I. Raza del ejemplar;

II. Edad;

III. Sexo;

IV. Peso;

V. Enfermedades padecidas y tratamiento en su caso; y

VI. Profesionista que expide el certificado médico.

Artículo 73.- Además de los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley para los certificados de venta otorgados por los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales deberán señalar:

I. El nombre, domicilio y número de registro del establecimiento que haga la venta y del propietario (comprador); y II. El número, fecha y profesionista que otorga el certificado veterinario de salud.

Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están obligados a presentar trimestralmente en la delegación política correspondiente una copia de los certificados de venta expedidos. Dicho certificado estará a disposición de la autoridad competente, siempre que ésta lo requiera.

Artículo 74.- Además de los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley, el manual de cuidado, albergue y dieta del animal otorgado por los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales deberá considerar lo siguiente:

I. Condiciones adecuadas de alojamiento para promover su salud mental y física;

II. Manejo médico-veterinario adecuado;

III. Tipo de dieta adecuada y horarios de alimentación; y

IV. Lineamientos que fomenten valores y conductas que garanticen protección, defensa y bienestar de los animales por parte del ser humano al animal.

CAPÍTULO VIII
De la Denuncia y Vigilancia

Sección I
De la Denuncia Ciudadana

Artículo 75.- Toda persona podrá presentar denuncia ciudadana ante la Procuraduría y demás autoridades competentes por actos, hechos u omisiones que constituyan o puedan constituir incumplimientos o violaciones a la Ley, al presente Reglamento o demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 76.- Ante denuncias de maltrato a un animal en un domicilio determinado, la autoridad competente ordenará por escrito la práctica de una visita, misma que se sujetará a las siguientes reglas:

I) El Visitador se constituirá en el domicilio señalado, cerciorándose que sea el domicilio buscado;

II) Se identificará ante el ocupante mediante credencial vigente, expedida por la dependencia, a la que este adscrito en la que deberá constar nombre y cargo del funcionario que autoriza, sello oficial, nombre del visitador, cargo, firma, fotografía y fecha de vigencia;

III) Hará saber el motivo de la visita y mostrará el oficio de comisión respectivo;

IV) Realizará la investigación encomendada; y

V) Al concluir la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos, propuestos por el ocupante del lugar visitado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Para efectos del presente capitulo se deberá atender a las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental del Distrito Federal, en Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Capítulo IX
De las Medidas de Seguridad

Artículo 77.- De existir riesgo inminente de repercusiones a la salud pública por falta de control sanitario adecuado o por violación a las disposiciones establecidas por el artículo 38, 65 y 68 del presente Reglamento; la autoridad competente en forma fundada y motivada podrá ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. Suspensión de actividades;

II. Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones o fuentes contaminantes en las que se desarrollen o manejen las actividades que dan origen a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

III. El aseguramiento de los materiales e instrumentos que dieron lugar a la imposición de la medida de seguridad.

La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de otras dependencias para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.

Artículo 78.- En el caso del aseguramiento precautorio de animales, la autoridad competente designará como depositario, a alguna Asociación u Organizaciones que se encuentran inscritas en el padrón, ante la Secretaría, la cual deberá garantizar el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente ordenamiento. El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario por el mantenimiento del animal.

Capítulo X
De las Sanciones

Artículo 79.- Para efectos de este Reglamento y de la Ley, se considerará como faltas que deberán ser sancionadas, siempre y cuando no contradigan las leyes federales, todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal, provenientes de su propietario, poseedor, encargado o tercero que entre en relación con el o los animales:

a)     La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;
b)     Cualquier mutilación, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario;
c)     Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;
d)    Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o abrigo contra la intemperie, así como el suministro o aplicación de substancias u objetos ingeribles o tóxicos, que causen o puedan causar daño a un animal;
e)     El descuidar las condiciones de aireación, movilidad, higiene y albergue de un animal, a tal grado que pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud,
f)      Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo, y que sean susceptibles de causar a un animal, dolores o sufrimientos considerables, o que afecten gravemente su salud o la de la comunidad; y
g)    Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.

Artículo 80.- La aplicación de las sanciones atenderá a infracciones o violaciones cometidas Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal y demás aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I. Corresponde a la Secretaría de Salud, en el ámbito de su respectiva competencia, siguiendo el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero, de la Ley, imponer sin perjuicio de las sanciones reguladas, en otras Legislaciones aplicables, multas de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violaciones a lo dispuesto a los artículos 24, Fracciones II, III, 25 Fracción XIV, 46, 47, 49, 50, 52 y 53 de la presente Ley.

II. Corresponde a las Delegaciones, a través de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo 56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones reguladas en otras Legislaciones, aplicables las sanciones siguientes:

a)     Amonestación. Para quienes incumplan con el primer párrafo del artículo 15 de está Ley y por violaciones a lo dispuesto por el artículo 31 de este ordenamiento.
b)     Multa de 1 a 150 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 25, Fracciones III, VI, VII, XII, XIII y XV, 27, 28, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley.
c)     Multa de 150 a 300 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25, Fracción II de la presente Ley.

III. Corresponde a los Juzgados Cívicos, siguiendo el procedimiento regulado por el artículos 56 párrafo primero y 12 Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes:

a)     Multa de 1 a 10 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o arresto administrativo de 6 a 12 horas, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25 fracciones I y XI de la presente Ley;
b)     Multa de 1 a 20 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o arresto administrativo de 13 a 24 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones VI, VIII, IX; 25, fracciones IV, V; IX y X; 29 y 34 de la presente Ley, y
c)     Multa de 21 a 30 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o arresto administrativo de 25 a 36 horas, por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones I, IV, V y VII; 25, fracción VIII; 30, 33 y 51 de la presente Ley.

Artículo 81.- Se considerarán reincidentes para efectos del presente capítulo a quienes cometan una falta dentro del año siguiente a la fecha en que hubieren sido sancionados por violación a la ley o al presente reglamento.

Para efectos del párrafo anterior la autoridad competente valorara mediante criterios basados en los principios de protección, defensa y bienestar de los animales, establecidos en el artículo 5 de la Ley, la conducta desplegada en cada caso concreto, al momento de establecer la aplicación de la sanción.

Artículo 82.- Es responsable de las faltas previstas en el presente ordenamiento cualquier persona física o moral que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente, a alguien a cometerlas.

Los padres o encargados de los menores de edad, serán responsables de las faltas que estos cometan.

Capitulo XI
Del Recurso de Inconformidad

Artículo 83.- Contra las resoluciones emitidas por la autoridad competente, fundadas en las disposiciones del presente ordenamiento, se podrá interponer el recurso de inconformidad dentro del término de quince días hábiles siguientes en que surta efecto la notificación o bien a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la resolución.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la resolución del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos resolutivos. La interposición del recurso se hará conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

Tercero.- La Secretaría en un plazo no mayor a 80 días hábiles deberá emitir el Acuerdo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.

Dado en la Residencia del Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA  DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.